Esta ley fue expedida el 8 de enero de 1960 y publicada en
el diario oficial el 19 de enero de ese año.
Aproximadamente 40 años antes, la
radio había generado sus primeras transmisiones en México y exactamente 10 años
atrás, la televisión habia realizado su primera emisión oficial: el IV informe
de gobierno de Miguel Alemán.
Según los primeros 7 artículos, señalan que la nación tiene
el dominio directo sobre el espacio territorial, y en consecuencia, del medio
en que se propagan las ondas electromagnéticas. Tambien que las emisoras solo
podrán operar bajo el permiso del Ejecutivo, por lo que la radiodifusión
constituye una actividad de interés publico.
Artículo 67
La propaganda comercial que se transmita por la
radio y la television se ajustará a las siguientes bases:
I.- Deberá mantener un prudente equilibrio entre
el anuncio comercial y el conjunto de la programación;
II.- No hará publicidad a centros de vicio de
cualquier naturaleza;
III.- No transmitirá propaganda o anuncios de
productos industriales, comerciales o de actividades que engañen al
público o le causen algún perjuicio por la
exageración o falsedad en la indicación de sus usos, aplicaciones o
propiedades.
IV.- No deberá hacer, en la programación referida
por el Artículo 59 Bis, publicidad que incite a la violencia, así como
aquélla relativa a productos alimenticios que
distorsionen los hábitos de la buena nutrición.
Artículo 68
Las difusoras comerciales, al realizar la
publicidad de bebidas cuya graduación alcohólica exceda de 20 grados, deberán
abstenerse de toda exageración y combinarla o
alternarla con propaganda de educación higiénica y de mejoramiento de
la nutrición popular. En la difusión de esta
clase de publicidad no podrán emplearse menores de edad; tampoco podrán
ingerirse real o aparentemente frente al
público, los productos que se anuncian.
Artículo 69
Las difusoras comerciales exigirán que toda
propaganda de instalaciones y aparatos terapéuticos, tratamientos y artículos
de higiene y embellecimiento, prevención o
curación de enfermedades, esté autorizada por la Secretaría de Salubridad y
Artículo 72
Para los efectos de la fracción II del artículo
5o. de la presente ley, independientemente de las demás disposiciones
relativas, la transmisión de programas y
publicidad impropios para la niñez y la juventud, en su caso, deberán
anunciarse como tales al público en el momento
de iniciar la transmisión respectiva.
También deben cumplir con lo
siguiente
i. Afirmar el respeto a los principios de la moral social,
la dignidad humana y los vínculos familiares;
ii. Evitar influencias nocivas o perturbadoras al
desarrollo armónico de la niñez y la juventud;
iii. Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a
conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus
tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad
mexicana.
iv. Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad
nacional y la amistad y cooperación internacionales.
Artículo 1º.- Esta Ley tiene como objeto el desarrollo,
fomento, difusión y
protección de la cinematografía nacional y obras
cinematográficas, entendidas
éstas como mensaje visual o audiovisual, fijadas a
cualquier soporte con
posibilidad de ser exhibidas por medios masivos.
Artículo 2º.- Están comprendidas en el término
cinematografía nacional todas
aquellas actividades vinculada. con la producción,
realización, distribución,
exhibición y difusión de obras cinematográficas en el
territorio nacional.
1. El desarrollo de la industria cinematográfica nacional
y de los creadores
de obras cinematográfica;
2. La libre circulación de obras cinematográficas;
3. La producción, distribución, exhibición y difusión de
obras
Cinematográficas nacionales; y
4. La conservación del patrimonio cinematográfico nacional
y extranjero
Como patrimonio de la humanidad.
Artículo 4º.- La acción de los organismos y órganos del
sector público y del sector
Privado en el campo de la cinematografía se regirá por los
principios de libertad de
Expresión, de libertad de creación, y por el respeto del
principio al derecho de
Elección del espectador destinatario de las obras cinematográfica.
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